Solicitud de prescripción

¿Qué es y para qué sirve?

El propósito de este servicio es solicitar la prescripción de obligaciones contraídas por contravenir las normas de tránsito.

La solicitud de prescripción: Es una petición dirigida a la dirección de gestión del cobro, mediante la cual solicita, se estudie la cartera, identificando y prescribiendo, si corresponde, los comparendos, y los comparendos integrados en un acuerdo de pago suscrito por el ciudadano. Por medio de formato sugerido que la entidad ha dispuesto para este trámite, el ciudadano debe diligenciarlo y anexar fotocopia de la cédula, o si son presentadas por apoderado, debe anexarse el poder debidamente otorgado, el cual debe radicarse en los canales de atención presencial descritos en canales de atención.

En los módulos de correspondencia de los puntos de atención presencial.


TELEFÓNICO (Únicamente para información)

  • Centro de Contacto de Movilidad (601) 364-94-00 opción 2. Horario de atención lunes a viernes de 7:00 a.m. a 06:00 p.m. y sábados de 8:00 a.m. a 12:00 p.m.
  • Línea Única Nacional 01 8000 127 425. Horario de atención lunes a viernes de 7:00 a.m. a 06:00 p.m. y sábados de 8:00 a.m. a 12:00 p.m.
  • Línea 195 lunes a domingo, 24 horas al día.

    VIRTUAL


    PRESENCIAL

    Ver puntos de Atención
    • Como resultado, usted obtendrá estudio de cartera, conforme al artículo 159 de la ley 769 de 2002 y los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario, con el fin de identificar, prescribiendo, si corresponde, los comparendos, y los comparendos integrados en acuerdo de pago que sobrepasaron el límite del término impartido por la ley.
    • La solicitud de prescripción en principio, sería resuelta de conformidad con el trámite establecido en la Ley 1755 de 2015 y el Decreto 1166 de 2016, los cuales contienen la reglamentación del derecho fundamental de petición, disponiendo todo lo relacionado con su objeto, modalidades, su presentación, el contenido de las peticiones, el desistimiento tácito o expreso, las peticiones oscuras, irrespetuosas o reiterativas, la competencia para resolverlas, el procedimiento cuando se trata de información reservada, el tratamiento frente a las peticiones verbales, y el término de 15 días hábiles para resolverlas, entre otras.
    • Marco normativo aplicable cuando no procede la prescripción y corresponde comunicar lo pertinente al solicitante. Es así como, una vez estudiadas las obligaciones, se lograría identificar que, precisada la normativa aplicable y los presupuestos fácticos expuestos que componen el desarrollo del proceso coactivo para los comparendos, o los comparendos incluidos en un acuerdo de pago que le fueron impuestos, encontraría la suscrita dirección, que los mismos se encuentran vigentes sin afectación alguna por fenómeno prescriptivo, razón por la cual, no sería procedente acceder a lo solicitado. Igualmente, se invita al ciudadano a realizar el pago ingresando a la página www.movilidadbogota.gov.co, link, pago de consulta, acuerdos de pago, embargos y pago de comparendos o acercándose a nuestras instalaciones ubicadas en: Centro de Servicios de Movilidad Paloquemao Carrera 28 A No. 17 A - 20.
    • Para cancelar su(s) obligación(es). Debe continuar con el proceso de cobro coactivo, ordenando la práctica de medidas cautelares, embargo de bienes muebles, inmuebles, salarios, dineros en cuentas bancarias y entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, así como su posterior secuestro y avalúo de conformidad con el artículo 836 y siguientes del E.T.N. Adicionalmente la imposibilidad de efectuar traspasos, renovar licencias de conducción, entre otras consecuencias, según lo señalado por la Resolución 0012379 de 2012 emanada por el Ministerio de Transporte.
    • Ahora bien, si la prescripción procede, el funcionario competente así lo declarará y ordenará decretar la prescripción del derecho a ejercer la acción de cobro respecto de la sanción impuesta de acuerdo con lo establecido en los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Estatuto Tributario Nacional. Así mismo, ordenará la terminación y archivo del procedimiento coactivo, en relación con las obligaciones de las que se ocupó el estudio de prescripción. En concordancia a lo anterior, y teniendo en cuenta que el cobro coactivo es una prerrogativa de orden legal, a través de la cual se faculta a la administración para que haga efectivas de forma coercitiva las obligaciones a su favor, ha sido previsto que se deba seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.
    • Es así como dentro del procedimiento contenido en el Estatuto Tributario, se determinó que, para el ejercicio del derecho a la defensa, el deudor puede formular excepciones contra el acto administrativo a través del cual se dicta orden de pago, atendiendo lo descrito en cuanto al término y procedencia, en los artículos 830 y 831 y es este último quien determina la prescripción de la acción de cobro como una excepción, razón por la cual, se le brindará dicha noción a la solicitud de prescripción, favorable, decidiendo sobre la misma dentro del mes siguiente a su presentación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 832 del Estatuto Tributario. En la resolución que resuelve la excepción y decreta una prescripción, se notificará el acto administrativo, conforme a lo establecido en el artículo 565 del Estatuto Tributario. Así mismo, se indica que contra ese acto procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que profirió el acto dentro del mes siguiente a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 834 del Estatuto Tributario.

    ¿Quién puede realizarlo?, consulta los requisitos

    • Formato de Solicitud de prescripción debidamente diligenciado.
    • Fotocopia de la cédula de ciudadanía.

    Nota: Adicional a los requisitos de ciudadanía en general.

    • Fotocopia de documento de identificación (pasaporte o cédula de extranjería).

    Nota: Adicional a los requisitos de ciudadanía en general.

    • Si son presentadas por apoderado, debe anexarse el poder debidamente otorgado.

    La prescripción es una institución jurídica que conlleva a que, por el paso del tiempo y el cumplimiento de requisitos determinados en la ley, de forma concomitante para un sujeto, surja un derecho, entre tanto para otro se extingue, llevando a que el primero pueda exigir su declaración o reconocimiento. La Secretaría Distrital de Movilidad, según la fuente normativa sobre la cual se basan los títulos ejecutivos a su favor, debe aplicar:

    i) la norma prescriptiva especial contenida en el artículo 159 de la ley 769 de 2002 para las multas por infracciones al régimen de tránsito terrestre y ii) el artículo 817 del estatuto tributario para las demás obligaciones que ejecuta y que carecen de norma especial. El artículo 159 de la ley 769 de 2002 "Código Nacional de Tránsito Terrestre" establece que el término de la prescripción de las sanciones que se imponen por violación a las normas de tránsito es de tres (3) años, contados a partir de la fecha de ocurrencia de los hechos, y se interrumpe con i) la emisión del mandamiento de pago (infracciones anteriores al Decreto Ley 019 de 2012) y ii) la notificación del mandamiento de pago (con posterioridad al Decreto Ley 019 de 2012). Una vez interrumpido el término descrito en el artículo 159 de la Ley 769, se articula con la norma general del estatuto tributario y a partir del día siguiente al evento interrumpido, la administración contará con cinco años para hacer efectiva la obligación, salvo que tengan lugar otras circunstancias capaces de afectar el conteo del término.

    Por otro lado, el procedimiento de cobro coactivo que actualmente adelanta la entidad debe seguirse por las normas de ritualidad descritas en el estatuto tributario, en los términos del artículo 100 de la Ley 1437 de 2011, por ello, una vez interrumpido el término de prescripción descrito en la norma especial (artículo 159 L-769), es necesario acudir a la norma general, para determinar el tiempo durante el cual la administración podrá adelantar el procedimiento tendiente a la recuperación de la obligación. Conforme a lo anterior, el artículo 818 del estatuto tributario, señala: "ARTÍCULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN".

    El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. (...)"

    La prescripción del derecho a ejercer la acción de cobro en los eventos en que se ha otorgado facilidad de pago se ciñe por lo dispuesto en el artículo 818 del Estatuto Tributario, que señala: ARTÍCULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN. Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente: El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:

    • La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria.
    • La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada - en el artículo 567 del Estatuto Tributario.
    • El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario.

    En cumplimiento de la suscrita disposición, el Consejo de Estado, en su sala de lo contencioso administrativo, mediante fallo proferido en el proceso con número de radicado 08001-23-31-000-2011-00038-01(19613) del 10 de abril de 2014, concluyó: "En ese orden de ideas, el incumplimiento se entiende consolidado a partir del vencimiento del plazo para el cumplimiento de la obligación, (...), y es a partir de esa fecha que se debe empezar a contar el término de prescripción de cinco años.". De lo anterior se corrige que, a partir del día siguiente a la emisión o notificación —según sea el caso- del mandamiento de pago, terminación del concordato o en coherencia con lo descrito por el Consejo de Estado en el fallo del cual se tomó el aparte antes trascrito, del vencimiento del plazo otorgado en la facilidad de pago, la administración cuenta con un término de cinco años para adelantar el procedimiento coactivo, al cabo del cual, acaecerá la prescripción del derecho a ejercer la acción de cobro. De esta forma, para establecer si operó o no este fenómeno, será necesario establecer si vencido el plazo para el cumplimiento de la obligación han transcurrido más de cinco años. Ahora bien, igualmente, dentro del procedimiento contenido en el Estatuto Tributario, se determinó que, para el ejercicio del derecho a la defensa, el deudor puede formular excepciones contra el acto administrativo a través del cual se dicta orden de pago, atendiendo lo descrito en cuanto al término y procedencia, en los artículos 830 y 831.

    Es así como, el deudor, una vez notificado el mandamiento de pago, dispone de un término improrrogable de quince (15) días hábiles para formular excepciones y de esta forma oponerse a la continuidad del procedimiento de cobro coactivo seguido en su contra. En lo concerniente a la procedencia, conforme se indicará antes, se debe validar la identidad entre lo formulado por el ejecutado y lo descrito en el artículo 831 del Estatuto Tributario, el cual textualmente señala: "ARTÍCULO 831.

    Excepciones: Contra el mandamiento de pago procederán, las siguientes excepciones:

    1. El pago efectivo.
    2. La existencia de acuerdo de pago.
    3. La de falta de ejecutoria del título.
    4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente.
    5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.
    6. La prescripción de la acción de cobro, y la falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió. PARÁGRAFO. Parágrafo adicionado por el artículo 84 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente: 

    Contra el mandamiento de pago que vincule los deudores solidarios procederán, además, las siguientes excepciones:

    • La calidad de deudor solidario.
    • La indebida tasación del monto de la deuda.

    Conforme se indicará antes, las excepciones en contra del mandamiento de pago deben observar dos presupuestos concurrentes, que inexorablemente deben superarse para que el despacho de conocimiento pueda realizar un análisis y pronunciamiento de fondo. 


    ¿Qué se debe hacer?

    1. Reunir los documentos.
    2. Radicar.
    • PM03-MN01 Manual De Cobro Administrativo Coactivo De La Secretaría Distrital De Movilidad “Por medio de la cual se adopta el Manual de Cobro Administrativo Coactivo de la Secretaría Distrital de Movilidad y se deroga la Resolución No.345 de 2016.”
    • Resolución 087 del 30 de mayo de 2017 Por medio del cual se adopta el Manual de Cobro Administrativo Coactivo de la Secretaría Distrital de Movilidad y se deroga la Resolución No. 345 de 2016”.
    • Decreto 624 de 1989 “624 de Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuesto Nacionales”. En su título Vlll “Cobro Coactivo”
    • LEY 1066 DE 2006 “Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones”.
    • Decreto 4473 de 2006 “Por el cual se reglamenta la Ley 1066 de 2006”.
    • Decreto 3366 de 2003 “Por el cual se establece el régimen de sanciones por infracciones a las normas de Transporte Público Terrestre Automotor y se determinan unos procedimientos”.
    • Resolución 010800 de 2003 “Por la cual se reglamenta el formato para el Informe de Infracciones de Transporte de que trata el artículo 54 del Decreto número 3366 del 21 de noviembre de 2003″.
    • Resolución 392 de 2003  “Por la cual se fija el índice de reducción de sobreoferta de vehículos, se reglamenta el sistema centralizado de recaudo de la tarifa del servicio de transporte público colectivo de pasajeros en la ciudad de Bogotá y se fijan los parámetros para su administración y aplicación”.
    • Ley 336 de 1996 “Por el cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte”
    • Ley 105 de 1399 “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones.
    • Ley 1383 de 2010 “Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 Código Nacional de Tránsito Terrestre”.
    • Decreto 19 de 2012 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”.

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