Conozca todo sobre la imposición de comparendos

5·OCT·2019
Atendiendo los interrogantes planteados por la Personería Distrital, la Secretaría de Movilidad hace las respectivas precisiones.
Secretaría de Movilidad
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Frente a las observaciones de la Personería Distrital, sobre supuestas irregularidades en los procesos de imposición y notificación de comparendos, interpretación extensiva y suspensión de licencias, la Secretaría Distrital Movilidad (SDM) se permite hacer las respectivas aclaraciones, señalando que su trabajo en las actividades de control y gestión del cobro se hacen bajo los parámetros legales, con la prioridad de construir una visión cero que siga salvando vidas en nuestras vías.

Las siguientes son las precisiones para cada uno de los casos expuestos en el comunicado de la Personería de Bogotá:

Imposición de comparendos

PB: Un estudio del Ministerio Público Distrital determinó que Movilidad operó dispositivos electrónicos fijos (cámaras que se encuentran en las vías) sin la autorización del Ministerio de Transporte para imponer comparendos, durante el periodo comprendido entre el 22 de septiembre y el 10 de diciembre de 2018.

SDM: Las cámaras fijas con las cuáles se hacen comparendos hoy en la ciudad han sido autorizadas en su totalidad por las autoridades competentes. Las acciones emprendidas por la SDM han tenido su base en la expedición de la Ley 1843 de 2017, su reglamentación dentro de la Resolución 718 del 22 de marzo de 2018 y la posterior circular emitida por el Ministerio de Transporte 20184000153241 del 20 de abril de 2018: “Entra a regir en 180 días hábiles a partir de la reglamentación.  La exigencia de tener tramitada la autorización para la instalación y operación de los SAST[1] que ya se encontraban funcionando el 14 de julio de 2017 cuando se promulgó la Ley 1843 de 2017.”

La SDM contaba con un plazo de 180 díashábiles, que finalizaron el 17 de diciembre de 2018, por lo tanto, el periodo mencionado por el ente de control se encontraba aún en la transición de la norma. 

De otra parte, la SDM recibió por parte del Ministerio de Transporte MT-No.:20184230505361, de fecha 11 de diciembre de 2018, la siguiente autorización:

“…con fundamento en concepto técnico favorable emitido por la Agencia Nacional de Seguridad Vial (Radicado No. 2018200030291 del 27 de noviembre de 2018, esta cartera ministerial se permite indicar lo siguiente: Una vez Revisada la documentación de la solicitud No. 541 que se encuentra en la plataforma dispuesta para el efecto por Ministerio de Transporte, y aplicada la metodología consagrada en la Res. 426 de 2018 de la ANSV, se encuentra que la solicitud cumple con los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Res. 718 de 2018, en especial los establecidos en el artículo 6, literal b, inciso 3, literal e y parágrafo 1.

Por lo anterior se autoriza la instalación y/u operación de los SAST, únicamente para los equipos registrados en el Sistema de Información del Ministerio de Transporte…”

Movilidad

Cámara del CGT

Movilidad

Revisión por parte de la Policía en CGT

PB: Además, desde hace un año operan 600 dispositivos electrónicos móviles, destinados para el apoyo del “control en vía” como si fueran dispositivos fijos de detección electrónica, es decir, utilizándolos para imponer comparendos en procedimientos de calle, cuando dichos equipos deberían ser utilizados para fines disuasivos, pedagógicos, de análisis de tráfico o recolección de evidencia.

SDM: Con relación a los 600 dispositivos móviles que menciona el ente de control, conocidos por nosotros como comparenderas electrónicas, éstas operan desde el mes de julio de 2019 y son operadas dentro del marco de la ley según lo dispuesto en la Resolución 718 del 22 de marzo de 2018 del Ministerio de Transporte donde cita: “d) Control en vía apoyado en dispositivos móviles: Procedimiento realizado de manera directa por un agente de tránsito presente y visible en el sitio del evento, apoyado por dispositivo(s) electrónico(s) que opera manualmente para registrar la evidencia de la presunta infracción de tránsito y para la elaboración en el sitio, de la orden de comparendo, de conformidad con lo dispuesto en el primer inciso del artículo 135 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010.”

Estos equipos, manejados por la Policía de Tránsito en vía, permiten registrar la evidencia de la presunta infracción de tránsito y así la elaboración y notificación de la orden de comparendo en el sitio por parte del Agente de Tránsito, realizando la notificación en vía con la firma del presunto infractor en el dispositivo móvil. En ningún momento se utilizan como dispositivos fijos de control.

Movilidad

Foto comparendera electrónica 

PB: El ente de control determinó que en el proceso de imposición de comparendos a través de dispositivos móviles, se vulnera el procedimiento establecido en al artículo 135 del Código Nacional de Tránsito (CNT), que indica en primer lugar, el deber de informar al ciudadano acerca de la comisión de la infracción. Además, este dispositivo, según la Resolución 718 de 2018, sólo debe ser usado para la captura de fotografías que se convertirán en evidencias para soportar la imposición de un comparendo manual.

SDM: A la fecha, la SDM NO cuenta con “Dispositivos de detección móvil”, los cuales hasta el momento se encuentran en etapa de pruebas y no se ha impuesto ningún comparendo con este tipo de dispositivos.

Notificación de comparendos

PB: Revisando el proceso de notificación de los fotocomparendos se encontró que el 54%, es decir, más de 90.000 comunicaciones enviadas en 2018, no fueron entregadas de forma efectiva, generando que los presuntos infractores no pudieran acceder a los descuentos por pronto pago y la realización del curso pedagógico. Tampoco pudieron ejercer de manera oportuna el derecho de contradicción o, por lo menos, pagar la sanción sin intereses.

SDM: Frente a la información relacionada con la notificación de comparendos, la SDM informa que esta se hace a través de un operador de correspondencia contratado para tal fin:

  1. Una vez se registra la detección de una infracción por parte un ciudadano, se efectúa un proceso de transferencia de información a través de un ‘web service’ encargado de asociar el número de cédula del ciudadano con la información registrada en el RUNT, impidiendo de esta manera cualquier tipo de manipulación en la información desde su origen.

Es importante resaltar que la responsabilidad de actualización de la información personal en la plataforma RUNT es de cada ciudadano, y ante ello la SDM no tiene competencia para que esta fuente de información externa se actualice (artículo 6° de la Resolución 3027 de 2010 del Ministerio de Transporte).

  1. El operador de correspondencia se encarga de imprimir el comparendo y hacer la respectiva entrega en la dirección registrada en el RUNT. Finalmente, el operador de correspondencia reporta ante la SDM la gestión de la entrega o devolución de cada comparendo.

PB: El 54% de la correspondencia enviada por el Distrito fue devuelta, lo que significa que unas 90 mil personas no recibieron la información de los fotocomparendos.

SDM: En cuanto al alto nivel de devoluciones en las entregas de comparendos electrónicos, es preciso mencionar que, de acuerdo con lo establecido en la normatividad vigente, la SDM debe realizar la notificación de los comparendos a la dirección registrada ante el RUNT, entidad encargada de registrar, actualizar y modificar los datos aportados por los ciudadanos.

Cuando las causales de devolución se presentan porque la dirección está errada o no existe la Entidad procede a hacer la notificación mediante aviso publicado en la página web www.movilidadbogota.gov.co. Cuando la causal de devolución se produce porque no se encuentra a nadie en el domicilio o este se encuentra cerrado, la SDM hace un segundo intento de envío a la dirección y si no se logra hacer la entrega se procede a la publicación en la página web.

Interpretación extensiva

PB: Apoyados en una interpretación “extensiva” de las normas, la Secretaría impone comparendos -incluso electrónicos-, en contravía de lo señalado en el CNT, tal como es el caso de la infracción B15: “conducir un vehículo de servicio público que no lleve el aviso de tarifas oficiales en condiciones de fácil lectura […] o poseer este aviso deteriorado o adulterado”, en este caso, se evidenció que se está imponiendo esta infracción por el factor de “vigencia” de la “tarjeta de control”, situación no regulada por esta norma, lo que origina una indebida imposición, contraviniendo la ley, así como un concepto del Consejo de Estado y una circular del Ministerio de Transporte, en los que se le indicó a Movilidad abstenerse de realizar interpretaciones libres y ajustarse al contenido de la norma.

SDM: Sobre la aplicación de las infracciones, estas se realizaban con fundamento en el concepto del Ministerio de Transporte del 28 de diciembre de 2017, en el que se declara procedente la sanción B15 cuando no está vigente la tarjeta de control, la cual debe ser renovada cada mes e incluir la firma y sello de la empresa. No tener la ratificación de la empresa equivale a tener el tarjetón vencido y se considera como inválido.

Sin embargo, el Ministerio de Transporte, mediante el oficio MT20191010354231 del 24 de julio de 2019, dirigido a Gobernadores, Alcaldes, Organismos de Tránsito y Autoridades de Tránsito, emitió nuevos criterios frente a la infracción B15 y revaluó el concepto del 28 de diciembre de 2017 indicando que, de acuerdo con el principio de tipicidad, la infracción B15 de la ley 769 de 2002  “debe ser objetiva atendiendo únicamente a la descripción de la conducta”. Es decir, no cabe la interpretación extensiva que la misma entidad anteriormente había establecido.

Como consecuencia y para evitar situaciones de inseguridad jurídica a la ciudadanía, la SDM está aplicando la nueva directriz MT20191010354231 del 24 de julio de 2019. Sin embargo, se ha pedido mayor claridad al Ministerio de Transporte frente a la aplicación de esta infracción del Código de Tránsito.

La aplicación de esta sanción cuando lo amerita, es fundamental para garantizar la seguridad de los usuarios de taxi, ya que el tarjetón identifica al conductor autorizado y les informa sobre las tarifas vigentes.

PB: La Personería evidenció que dentro de las resoluciones en las que la Secretaría establece los denominados “Carriles Preferenciales”, se imponen limitaciones a la circulación de vehículos sobre estos espacios, situación que para el caso de los taxis, estaría en contravía del CNT, que ordena a este tipo de vehículos, transitar y prestar sus servicios sobre el carril derecho. Dicha situación es una restricción a la prestación del servicio, sin contar con el gran número de comparendos que se imponen por esta causa.

SDM: Los carriles preferenciales se implementan de acuerdo a la normatividad establecida en la ley 769 de 2002 (Código Nacional de Transito). Frente a la operación de los carriles preferenciales para el transporte público, la SDM no evidencia una contradicción de acuerdo a lo dispuesto en el Código Nacional de Tránsito. Por el contrario, las disposiciones proferidas por la entidad buscan mejorar la movilidad en Bogotá.

Para la Entidad, el artículo 119 del Código Nacional de Tránsito es claro en cuanto a que las autoridades de tránsito, en este caso, el Alcalde y el Secretario de Movilidad, pueden limitar, impedir o restringir el tránsito de vehículos por determinadas vías. 

En ninguna de las resoluciones se ha indicado que los taxis no pueden utilizar los carriles preferenciales del SITP y se ha reiterado que estos pueden ser utilizarlos para dejar o recoger pasajeros y hacer los respectivos giros en las vías.

Es importante tener en cuenta que actualmente el Juzgado Quinto Administrativo de Circuito de Bogotá analiza una demanda de nulidad simple contra el Decreto 409 de 2014, y el auto del 13 de julio de 2018. Ese despacho señaló que “ninguna de las resoluciones acusadas se indicó que los taxis no pueden utilizar los carriles exclusivos del SITP, toda vez que en los mismos se señaló de forma precisa que los taxis pueden utilizarlos para dejar o recoger pasajeros y hacer los respectivos cruces en las vías con la limitación de que no pueden parquear en dicho lugar, lo cual busca facilitar la movilidad de quienes utilizan el sistema de transporte integrado y en general de las vías principales de la ciudad dando prevalencia el interés general que prevalece sobre el interés particular”.

Los carriles preferenciales buscan facilitar la movilidad de quienes utilizan el sistema de transporte integrado y en general de las vías principales de la ciudad dando prevalencia el interés general que prevalece sobre el interés particular.

Finalmente, para la infracción C18 esta entidad ha sido clara y se fijó la posición en la Directiva 002 de 2019, que en conclusión indica que solo se puede imponer el comparendo en la medida que se pueda constatar la infracción.

Suspensión de Licencias

PB: El Ministerio Público Distrital encontró que la Secretaría está realizando procesos de suspensión de licencias a través de actos administrativos emitidos de forma masiva. Esos actos son notificados de manera personal o a través de un aviso, vulnerando el procedimiento establecido en el artículo 26 del Código de Tránsito, donde se establece que la forma de materializar la sanción de suspensión es la entrega de manera obligatoria a la autoridad de tránsito de la licencia original.

SDM: La SDM cumple de manera estricta con lo establecido en la ley en lo referente al proceso de suspensión de licencias. Se adelanta la aplicación del artículo 124 del Código Nacional de Tránsito a través de procesos masivos, con cortes semestrales (30 de junio y 31 de diciembre), en los cuales se busca aplicar la normatividad vigente a aquellos ciudadanos que, pese a que son reincidentes en cometer infracciones de tránsito, no han tenido la necesidad de asistir a la entidad a realizar ningún trámite o pese a que deben asistir y delegan a un tercero para que no se les declare reincidentes.

Esas resoluciones sancionatorias se notifican de conformidad con lo establecido en la ley 1696 de 2013, que modificó el artículo 26 del Código Nacional de Tránsito, que establece “La notificación de la suspensión o cancelación de la licencia de conducción, se realizará de conformidad con las disposiciones aplicables del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

Con el fin de lograr la notificación de los Actos Administrativos a los ciudadanos, se envía oficio en el cual se cita al ciudadano a notificarse de manera personal de la resolución que ordena la suspensión de su licencia de conducción. Dicha citación se envía a la última dirección registrada por el ciudadano en el Registro Único Nacional de Tránsito RUNT y se continua con el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA.

PB: Esos actos son notificados de manera personal o a través de un aviso, vulnerando el procedimiento establecido en el artículo 26 del Código de Tránsito, donde se establece que la forma de materializar la sanción de suspensión es la entrega de manera obligatoria a la autoridad de tránsito de la licencia original.

SDM: Hay que tener en cuenta que cuando el ciudadano es notificado personalmente o mediante aviso de la suspensión de su licencia cuenta con diez (10) días hábiles para interponer los recursos a que haya lugar. Teniendo en cuenta que al momento de la notificación personal el acto administrativo de suspensión no se encuentra en firme, no es viable jurídicamente efectuar la retención de la licencia de conducción.

Cuando el ciudadano no ha registrado, sus datos en el RUNT, o estos son errados o incompletos, se hace imposible efectuar la notificación personal. Por estas razones, la notificación debe hacerse mediante aviso, y una vez el ciudadano es notificado queda con el pleno conocimiento de que su licencia de conducción queda suspendida.

La SDM estudiará cada una de las recomendaciones hechas por el Ente de Control y dará respuestas a cada una de ellas, una vez sea notificada por la Personería de Bogotá