Conoce el decreto 134 de 2020 en Bogotá

3·JUN·2020
Lee el decreto 134 de 2020 el cual modifica el parágrafo primero del artículo 2 del decreto 131 de 2020
Bogotá
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El 2 de junio de 2020 la Alcaldía de Bogotá emitió el decreto 134 de 2020, el cual modifica el parágrafo primero del artículo 2 del decreto 131 de 2020

Aquí puedes leer el decreto completo:

 

DECRETO 134 DE 2020 

 

(Junio 02)

 

Por el cual se modifica el Decreto 131 del 2020 "Por el cual se imparten lineamientos para dar continuidad a la ejecución de la medida de aislamiento obligatorio en Bogotá D.C. y se toman otras determinaciones"

 

LA ALCALDESA MAYOR DE BOGOTÁ, D. C.

  

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas por el numeral 2º y 3° del artículo 315 de la Constitución Política, el poder extraordinario de policía establecido en artículos 14 y 202 de la Ley 1801 de 2016, los artículos 44 y 45 de la Ley 715 de 2001, el numeral 18 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que de conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.

 

Que la Constitución Política en su artículo 209 establece que: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”.

 

Que el numeral 44.3.5 del Artículo 44 de la Ley 715 de 2001, señala como competencia a cargo de los municipios: Ejercer Vigilancia y Control sanitario en su jurisdicción, sobre los factores de riesgo para la salud, en los establecimientos y espacios que puedan generar riesgos para la población, tales como establecimientos educativos, hospitales, cárceles, cuarteles, albergues, guarderías, ancianatos, puertos, aeropuertos y terminales terrestres, transporte público, piscinas, estadios, coliseos, gimnasios, bares, tabernas, supermercados y similares, plazas de mercado, de abasto público y plantas de sacrificio de animales, entre otros-”. (Negrilla y subrayado fuera de texto).

 

Que el artículo 45 de la Ley 715 de 2001, establece que para los efectos de dicha ley los distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y departamentos.

 

Que, en el en el Parágrafo  del artículo 1 de la Ley 1523 de 2012 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”se prevé que la gestión del riesgo se constituye en una política de desarrollo indispensable para asegurar la sostenibilidad, la seguridad territorial, los derechos e intereses colectivos, mejorar la calidad de vida de las poblaciones y las comunidades en riesgo.

 

Que el artículo  ídem dispone que entre los principios generales que orientan la gestión de riesgo se encuentra el principio de protección, en virtud del cual: “Los residentes en Colombia deben ser protegidos por las autoridades en su vida e integridad física y mental, en sus bienes y en sus derechos colectivos a la seguridad, la tranquilidad y  la salubridad públicas y a gozar de un ambiente sano, frente a posibles desastres o fenómenos peligrosos que amenacen o infieran daño a los valores enunciados”.

 

Que, en igual sentido, la citada disposición consagra el principio de solidaridad social, el cual implica que: “Todas las personas naturales y jurídicas, sean estas últimas de derecho público o privado, apoyarán con acciones humanitarias a las situaciones de desastre y peligro para la vida o la salud de las personas”.

 

Que, el articulo 12 ibídem, consagra que: “Los Gobernadores y alcaldes. Son conductores del sistema nacional en su nivel territorial y están investidos con las competencias necesarias para conservar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en el ámbito de s su jurisdicción”.

 

Que, el Articulo 14 ídem establece que: “Los alcaldes como jefes de la administración local representan al Sistema Nacional en el Distrito y el municipio. El alcalde como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción”.

 

Que, conforme lo establece el Artículo 28 del Decreto 172 de 2014 “Por el cual se reglamenta el Acuerdo 546 de 2013, se organizan las instancias de coordinación y orientación del Sistema Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático SDGR-CC y se definen lineamientos para su funcionamiento”, el Sistema Distrital de Alertas: “es el conjunto de instrumentos, mecanismos, procedimientos y protocolos para proceder con anticipación a la materialización de un riesgo, a fin de intervenirlo”.

 

Que el Artículo 202 de la Ley 1801 de 2016 "Código Nacional de Seguridad y Convivencia" otorga a los gobernadores y alcaldes la competencia extraordinaria de policía para atender situaciones de emergencia o calamidad, con la finalidad de prevenir los riesgos o mitigar los efectos provenientes de epidemias u otras situaciones de emergencia dentro de su respectiva jurisdicción, para lo cual podrán adoptar una serie de medidas, así: 

 

"ARTICULO 202. Competencia extraordinaria de policía de los gobernadores y los alcaldes, ante situaciones de emergencia y calamidad. Ante situaciones extraordinarias que amenacen o afecten gravemente a la población y con el propósito de prevenir el riesgo o mitigar los efectos de desastres, epidemias, calamidades, situaciones de inseguridad y disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, estas autoridades en su respectivo territorio, podrán ordenar las siguientes medidas, con el único fin de proteger y auxiliar a las personas y evitar perjuicios mayores: (...)

 

5. Ordenar medidas restrictivas de la movilidad de medios de transporte o personas, en la zona afectada o de influencia, incluidas las de tránsito por predios privados.

 

12. Las demás medidas que consideren necesarias para superar los efectos de la situación de emergencia, calamidad, situaciones extraordinarias de inseguridad y prevenir una situación aún más compleja.”

 

Que el gobierno nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes de la República de Colombia desde las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de junio de 2020, hasta las cero horas (00:00) del día 1 de julio de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria causada por el Coronavirus COVID-19, a través del Decreto Nacional 749 del 28 de mayo de 2020.

 

Que a través del Decreto Nacional 749 del 28 de mayo de 2020 y en el marco de los artículos 296 y 315 de la Constitución Política de 1991, el Gobierno Nacional ordenó a las gobernadores y alcaldes que en el marco de sus competencias y dentro de su jurisdicción, adoptaran los mecanismos necesarios a fin de ejecutar la medida de aislamiento preventivo obligatorio, así:

 

“Artículo 2. Ejecución de la medida de aislamiento. De conformidad con lo establecido en los artículos 296 y 315 de la Constitución Política de Colombia, el numeral 1 del literal b) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016, ordenar a los gobernadores y alcaldes para que en el marco de sus competencias constitucionales y legales, adopten las instrucciones, actos y órdenes necesarias para la debida ejecución de la medida de aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, adoptada en el artículo anterior.”

 

Que el Decreto Nacional 749 del 28 de mayo de 2020 el gobierno nacional estableció las garantías para el cumplimiento de la medida de aislamiento preventivo obligatorio, señalando en el artículo  ibidem, los casos y actividades que se encontraban exceptuadas del cumplimiento de esta medida, así como estableció en el parágrafo del articulo citado que las personas que desarrollaran dichas actividades deberían acreditarse e identificarse para tal fin, así:

 

“Parágrafo 1. Las personas que desarrollen las actividades antes mencionadas deberán estar acreditadas o identificadas en el ejercicio de sus funciones o actividades.”

 

Que a través del Decreto Distrital 131 de 2020, la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. impartió lineamientos para dar a continuidad a la ejecución de la medida de aislamiento preventivo obligatorio, para tal fin, entre otras medidas, puso al servicio de la ciudadanía el registro en la plataforma de gobierno abierto GABO, con el objeto de facilitar el cumplimiento de la identificación y acreditación de que trata el parágrafo  del artículo 3 del Decreto 749 de 2020.

 

Que el Artículo 15 de la Constitución Política de 1991 garantiza el derecho fundamental a la intimidad personal, bueno nombre y habeas data, los cuales se encuentran amparados por la Ley Estatutaria 1581 de 2012. En este sentido, la H. Corte Constitucional en virtud de control previo de constitucionalidad preciso los contornos del núcleo esencial del derecho fundamental al habeas data, así.

 

“Dentro de las prerrogativas o contenidos mínimos que se desprenden del derecho al habeas data encontramos por lo menos las siguientes: (i) el derecho de las personas a conocer –acceso- la información que sobre ellas están recogidas en bases de datos, lo que conlleva el acceso a las bases de datos donde se encuentra dicha información; (ii) el derecho a incluir nuevos datos con el fin de se provea una imagen completa del titular; (iii) el derecho a actualizar la información, es decir, a poner al día el contenido de dichas bases de datos; (iv) el derecho a que la información contenida en bases de datos sea rectificada o corregida, de tal manera que concuerde con la realidad; (v) el derecho a excluir información de una base de datos, bien por que se está haciendo un uso indebido de ella, o por simple voluntad del titular –salvo las excepciones previstas en la normativa.”[1]

 

Que se hace necesario aclarar el alcance de las disposiciones contenidas en el Decreto Distrital 131 de 2020, en lo que respecta al tratamiento de datos personales, con el objeto de facilitar el cumplimiento de lo establecido en el parágrafo  del art. 2º del Decreto Nacional 749 del 28 de mayo de 2020, propiciar el acceso a los beneficios y apoyos otorgados por el distrito para paliar los efectos económicos del COVID-19, así como poder obtener información relevante que permita a las autoridades distritales poder adoptar decisiones que reduzcan los riesgos de contagio y propagación de la epidemia del COVID-19 en Bogotá. D.C.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1. Modifíquese el parágrafo  del artículo 2 del decreto 131 de 2020, el cual quedará así:

 

"Parágrafo 1. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 3 del Decreto 749 de 2020 del Gobierno Nacional “Las personas que desarrollen las actividades antes mencionadas deberán estar acreditadas o identificadas en el ejercicio de sus funciones o actividades” y corresponde a las autoridades locales verificar el cumplimiento de lo dispuesto en las medidas de aislamiento preventivo obligatorio."

 

ARTÍCULO 2.- Modifíquese el artículo  del Decreto 131 de 2020, el cual quedará así: 

 

"ARTÍCULO 3.- REGISTRO EN GOBIERNO ABIERTO -GABO- Con el fin de facilitar a la ciudadanía la acreditación del cumplimiento de una actividad económica y laboral exceptuada por el gobierno nacional, y obtener información que permita adoptar decisiones que reduzcan los riesgos de contagio y propagación de la epidemia del COVID-19 en la movilidad en Bogotá, D.C., las personas que deban movilizarse fuera de su domicilio para realizar actividades económicas y laborales, podrán acreditar por una vez a través del formulario previsto por la Alcaldía Mayor de Bogotá en la aplicación digital Gobierno Abierto de Bogotá – GABO- o en  la página web www.bogota.gov.co/bogota-cuidadora la actividad económica y la principal forma de movilidad utilizada para adelantarla. La recolección de esta información tiene como objetivo organizar y optimizar formas de transporte bioseguras para la ciudadanía. 

 

 

Igualmente en la aplicación digital Gobierno Abierto de Bogotá – GABO- o en la página web www.bogota.gov.co/bogota-cuidadora los ciudadanos podrán solicitar su inclusión en alguno de los programas de apoyo social y económico que brinda la Administración Distrital, ofrecer ayuda a otros ciudadanos, y reportar sus síntomas y estado de salud. La información relacionada con estado de salud y síntomas se consolidará con la información recolectada por el gobierno nacional a través de CoronApp para estrictos efectos de cuidado epidemiológico, que reduzcan los riesgos de contagio y propagación de la epidemia del COVID-19.

 

El suministro de cualquier información en la aplicación digital Gobierno Abierto de Bogotá – GABO- o en la página web www.bogota.gov.co/bogota-cuidadora es voluntaria y su tratamiento está sometida al principio de habeas data y a los mandatos establecidos para tal efecto en la Ley 1581 de 2012."

 

 

ARTÍCULO 3. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 9 del decreto 131 de 2020:

 

Las autoridades de policía deberán enfocar sus actividades de vigilancia y control en la verificación del cumplimiento de las normas de bioseguridad establecidas en los Decretos Distrital 126 y 128 de 2020. En el caso de los ciudadanos se deberá verificar especialmente el cumplimiento del uso obligatorio del tapabocas y el distanciamiento social, y en el caso de los establecimientos de comercio y empresas, se vigilará el cumplimiento de los protocolos de bioseguridad, de transporte seguro, de los horarios y turnos, entre otros.

 

ARTÍCULO 4.- El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 02 días del mes de junio del año 2020.

 

CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ

 

Alcaldesa Mayor

 

LUIS ERNESTO GÓMEZ LONDOÑO

 

Secretario Distrital de Gobierno

 

Acá puedes consultar el decreto 134 en la página de la Secretaría Jurídica.