Ruta de atención distrital contra la trata de personas

¿Qué es y para qué sirve?

Brindar a las personas víctimas del delito de trata de personas (VTP) en Bogotá D.C. las medidas inmediatas de orientación y acompañamiento psicosocial y jurídico, alojamiento digno, transporte, alimentación y asistencia material, así como las medidas transitorias, de manera adecuada, fáctica, temporal y eficaz para cada caso concreto y con respeto de los principios rectores de buena fe, dignidad, participación, intimidad, confidencialidad, igualdad y no discriminación e información, consagrados en el Decreto 1066 de 2015, con el propósito de garantizar la recuperación física, psicológica y social de las víctimas, fundamentados en la protección de sus derechos humanos.

Desde el componente de prevención y protección, se brinda atención y acompañamiento psicosocial y jurídico a usuarios desde cuatro rutas principales de atención: Defensoras y defensores de derechos humanitarios, líderes sociales y comunitarios, personas discriminadas o víctimas de violencia en razón a su orientación sexual y/o identidad de género, víctimas del delito de trata de personas y víctimas de abuso policial. Para cada caso se activa una ruta particular de servicios tomando en consideración la situación de la población atendida.

TELEFÓNICO (Únicamente para información)

  • La ruta se activa a través de la línea celular: 3002505050, horario de atención al público: lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:30 p.m.
  • Línea: 195 lunes a domingo, 24 horas al día.

VIRTUAL

Correo electrónico: lucha.trata@gobierno.gov.co.


PRESENCIAL

Canal presencial: En la Secretaría Distrital de Gobierno, ubicada en la Calle 11 No. 8 - 17, de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.

Ver puntos de Atención

¿Quién puede realizarlo?, consulta los requisitos

La ruta está diseñada para la atención de las presuntas víctimas del delito de trata de personas mayores de edad que se encuentren en la ciudad de Bogotá.

  • La ruta está diseñada para la atención de las presuntas víctimas del delito de trata de personas mayores de edad que se encuentren en la ciudad de Bogotá.
  • La información del caso puede provenir de cualquier fuente: familiar/es, ciudadanía, entidades públicas, instituciones, ONGs, organismos de cooperación internacional, la víctima directamente, o cualquier otro medio, donde se realiza la recepción del caso según la fuente y características del mismo.
  • La tipificación del delito atiende a lo estipulado en el Art 188 A del Código Penal (ley 599 del 2000): “el que capte, traslade, acoja o reciba a una persona, dentro del territorio nacional o hacia el exterior, con fines de explotación …. Se entenderá por explotación el obtener provecho económico o cualquier otro beneficio para sí o para otra persona, mediante la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre, la explotación de la mendicidad ajena, el matrimonio servil, la extracción de órganos, el turismo sexual u otras formas de explotación” (art.3 Ley 985 de 2005).
  • Cuando la víctima de trata de personas pertenezca a algún grupo étnico: pueblos indígenas, Rrom, Raizal, Afrodescendiente, Negro y Palenquero se deberá indagar previamente con las respectivas autoridades del grupo al que pertenezca la víctima, con el objetivo de que en el proceso de asistencia y protección al que hace referencia el presente decreto se respete su autonomía y demás derechos establecidos en la Constitución Política y los Tratados Internacionales, en virtud del Convenio N.º 169 de la OIT, aprobado por la Ley 21 de 1991 y demás normas que lo modifiquen, deroguen o sustituyan.
  • La condición de víctima del delito de trata se presume en todo el proceso de la ruta, ya que conforme a la definición de víctima de trata del Decreto 1066 de 2015, artículo 2.2.2.2.2, la condición se adquiere independientemente de que se identifique, aprehenda, procese o condene al autor o perpetrador del delito de trata de personas y dicha conducta se ejecute individual o colectivamente. Por lo cual, no corresponde a la Dirección de Derechos Humanos, sujetar la atención inmediata o mediata al proceso de investigación y judicialización, pues el referido decreto, en su artículo 2.2.2.2.6, establece que la asistencia inmediata se prestará sin requisito previo de denuncia de la víctima. La Corte Constitucional en la sentencia C-470 de 2016 hizo extensible este racionamiento a la asistencia mediata, al haber declarado inexequible el parágrafo que sujetaba la prestación de asistencia mediata a la denuncia, y en aplicación del principio de la buena fe consagrado en el artículo 831 de la Constitución Política.
  • Las medidas a brindar podrán otorgarse a la víctima o víctimas indirectas: quienes tenga vínculos en primer grado de consanguinidad o primero civil, o sea cónyuge o compañero(a) permanente de la víctima directa de la trata de personas, o de acuerdo con la relación de dependencia expresada por la víctima, salvo cuando sea el presunto victimario.
  • Teniendo en cuenta las consideraciones emanadas de la Sentencia T-236 de 2021 sobre el caso de una mujer venezolana víctima de trata de personas, resulta necesario contar con un instructivo que permita la correcta identificación de las víctimas del delito y acceder así a los servicios de asistencia correspondientes; con este fin, en la atención inicial que realiza la dupla psicosocial y jurídica asignada, lleva a cabo una entrevista a profundidad que permita cumplir este objetivo.
  • Las medidas otorgadas por la Dirección de Derechos Humanos de la Secretaría Distrital de Gobierno estarán sujetas a la voluntariedad y corresponsabilidad por parte del peticionario (a) y/o beneficiario(a), siendo estos los criterios principales para la implementación y/o finalización.
  • En todos los casos, los datos personales de las personas víctimas del delito de trata de personas serán tratados de acuerdo con la Política de Tratamiento y Protección de Datos Personales de la SDG.
  • El servicio de alojamiento no podrá ser brindado en caso de que la PVTP presente consumo de SPA o diagnóstico en salud mental, lo anterior tomando en consideración lo estipulado en la Resolución 4886 de 2018 del Ministerio de Salud, según la cual, las atenciones en salud mental requieren el cumplimiento de requisitos y habilitaciones que garanticen una adecuada intervención y tratamiento, así como contar con profesionales cualificados y certificados para tal fin (atención psiquiatría/ clínica /terapéutica). En el marco del artículo 4° de la Ley 1616 de 2013, esta atención se debe brindar a través del SGSSS.
  • En caso de que la información aportada por la persona no sea veraz, se procederá a terminar de manera anticipada con los servicios de asistencia.

Decreto 411, del 30 de septiembre de 2016, "Por medio del cual se modifica la Estructura Organizacional de la Secretaría Distrital de Gobierno"

Decreto único reglamentario 1066 2015 Libro 2, Parte 4, Título 1, Capítulo 2, Numeral 2 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior”

Resolución 4886 de 2018 del Ministerio de Salud, según la cual, las atenciones en salud mental requieren el cumplimiento de requisitos y habilitaciones que garanticen una adecuada intervención y tratamiento, así como contar con profesionales cualificados y certificados para tal fin (atención psiquiatría/ clínica /terapéutica).

Sentencia T-236 de 2021 sobre el caso de una mujer venezolana víctima de trata de personas

Decreto 1066 de 2015, articulo 2.2.2.2.2 y 2.2.2.6   La condición de víctima del delito de trata se presume en todo el proceso de la ruta, ya que conforme a la definición de víctima de trata

Resolución 2001/64 de la Asamblea General de las Naciones Unidas. 2001

Resolución 56/163 de 2001 de la Asamblea General de las Naciones Unidas. 2001

Resolución 2000/61 de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. 2000

Resolución 53/144, Asamblea General de las Naciones Unidas. 1999

Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica" 1969

Declaración Universal de Derechos Humanos 1800 Articulo 19, 20 y 28

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